(Text of law in Spanish). The ban prohibits the capture, export and import of 22 Mexican parrot species. The ban on imports was needed because most species are shared with Central and South American countries and many were being imported and used as cover up for illegal trade. The ban was approved by Congress last April by consensus and it was originally drafted after a presentation of a 2007 report, "The Illegal Parrot Trade in Mexico: A Comprehensive Assessment." The report revealed for the first time the volume of the illegal trade of parrots within Mexico. An estimated 65,000 -78,500 wild parrots and macaws are captured illegally each year, with more than 75 percent of the birds dying before ever reaching a purchaser. The measure was passed in late October of 2008.
DECRETO por el que se adiciona un artículo 60 Bis 2 a la Ley General de Vida Silvestre. 14 octubre 2008
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
" EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE ADICIONA UN ARTÍCULO 60 BIS 2 A LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE.
ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un artículo 60 Bis 2 a la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
Artículo 60 Bis 2.- Ningún ejemplar de ave correspondiente a la familia Psittacidae o psitácido, cuya distribución natural sea dentro del territorio nacional, podrá ser sujeto de aprovechamiento extractivo con fines de subsistencia o comerciales.
La Secretaría sólo podrá otorgar autorizaciones de aprovechamiento extractivo con fines de conservación o investigación científica. Únicamente se otorgarán autorizaciones para investigación científica a instituciones académicas acreditadas.
Queda prohibida la importación, exportación y reexportación de cualquier ejemplar de ave correspondiente a la familia Psittacidae o psitácido, cuya distribución natural sea dentro del territorio nacional.
Las especies de psitácidos no comprendidas en el presente artículo quedan sujetas a las disposiciones previstas en las demás leyes y Tratados Internacionales de los cuales México sea parte.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las autorizaciones para el aprovechamiento extractivo de ejemplares de psitácidos, cuya distribución natural sea dentro del territorio nacional, otorgados con anterioridad a la publicación del presente decreto mantendrán su vigencia, pero no podrán renovarse.
TERCERO.- Los criaderos de ejemplares de psitácidos cuya distribución natural sea dentro del territorio nacional, legalmente acreditados ante la Secretaría, podrán continuar operando únicamente con fines de conservación en los términos del presente decreto.
CUARTO.- Para los efectos del presente decreto son psitácidos de distribución natural dentro del territorio nacional los siguientes:
Aratinga holochlora |
Aratinga holochlora brevipes |
Aratinga holochlora brewsteri |
Aratinga strenua |
Aratinga brevipes |
Aratinga nana |
Aratinga canicularis |
Ara militaris |
Ara macao |
Rhynchopsitta pachyrhyncha |
Rhynchopsitta terrisi |
Bolborhynchus lineola |
Forpus cyanopygius |
Forpus cyanopygius insularis |
Brotogeris jugularis |
Pionopsitta haematotis |
Pionus seniles |
Amazona albifrons |
Amazona xantholora |
Amazona viridigenalis |
Amazona finschi |
Amazona autumnalis |
Amazona farinosa |
Amazona oratrix |
Amazona oratrix tresmariae |
Amazona auropalliata |
o sus equivalentes de conformidad con la nomenclatura científica aplicable y cualquier otra ave de esta misma familia que fuese descubierta dentro del territorio nacional.
QUINTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
México, D.F., a 22 de abril de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado , Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda , Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas Sanchez , Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez , Secretario.- Rúbricas. "
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de octubre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan Camilo Mouriño Terrazo .- Rúbrica.