Full Statute Name:  Excerpt Código Orgánico Integral Penal

Share |
Popular Title:  Código Orgánico Integral Penal de Ecuador (COIP) Primary Citation:  Excerpt Código Orgánico Integral Penal Country of Origin:  Ecuador Last Checked:  March, 2023 Alternate Citation:  Excerpt Ecuador's Criminal Code Date Adopted:  2014 Historical: 
Summary: This excerpt is from the Criminal Code of Ecuador, Chapter 4, crimes against the environment and nature or "Pacha mama." The crimes against animals are outlined in this chapter. More specifically, Section 2, "Crimes of private action against animals that are part of the urban fauna," articles 249-250. Under the current criminal code, causing injury to an animal is punished with confinement in jail for two to six months. If the act involves cruelty or torture, the punishment is six to twelve months of confinement in jail. Sexual conduct with an animal and sexual exploitation of an animal is also punishable. The death of an animal resulting from sexual conduct is considered an aggravating factor punishable with confinement in jail between one to three years. If the animal dies due to circumstances other than sexual behavior on the animal, the punishment is confinement in jail for six months to one year. Finally, If death is the product of cruel acts, confinement will last one to three years. Dog fighting, abandonment of companion animals, and mistreatment are also prohibited.

Excerpt Código Orgánico Integral Penal, COIP

Sección Primera

DELITOS CONTRA LA BIODIVERSIDAD

Art. 245.- Invasión de áreas de importancia ecológica.- La persona que invada las áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o ecosistemas frágiles, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Se aplicará el máximo de la pena prevista cuando:

  1. Como consecuencia de la invasión, se causen daños graves a la biodiversidad y recursos naturales.
  2. Se promueva, financie o dirija la invasión aprovechándose de la gente con engaño o falsas promesas.

Art. 246.- Incendios forestales y de vegetación.- (Sustituido por el Art. 50 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019). La persona que provoque directa o indirectamente incendios o instigue la comisión de tales actos, en bosques nativos o plantados, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Si este tipo de actos se cometen dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas o en ecosistemas frágiles y amenazados como páramos, manglares, bosques secos, nublados o húmedos y como producto de estos actos se cause erosión de los suelos o afectación a especies de la flora y fauna protegidas por convenios, tratados internacionales o listadas a nivel nacional por la Autoridad Ambiental Nacional, se aplicará el máximo de la pena aumentada en un tercio.

Se exceptúan las quemas agrícolas o domésticas realizadas por las comunidades o pequeños agricultores dentro de su territorio, de conformidad con la normativa ambiental vigente. Si estas quemas se vuelven incontrolables y causan incendios forestales, la persona será sancionada por delito culposo con pena privativa de libertad de tres a seis meses.

Si como consecuencia de este delito se produce la muerte de una o más personas, se sancionará con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años.

Art. 247.- Delitos contra la flora y fauna silvestres.- (Sustituido por el Art. 51 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019). - La persona que cace, pesque, tale, capture, recolecte, extraiga, tenga, transporte, introduzca, almacene, trafique, provea, maltrate, se beneficie, permute o comercialice, especímenes o sus partes, sus elementos constitutivos, productos y derivados, de flora o fauna silvestre terrestre, marina o acuática, de especies listadas como protegidas por la Autoridad Ambiental Nacional o por instrumentos o tratados internacionales ratificados por el Estado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Se aplicará el máximo de la pena prevista si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

  1. El hecho se cometa en período o zona de producción de semilla o de reproducción o de incubación, anidación, parto, crianza o crecimiento de las especies; o, en veda.
  2. El hecho se realiza sobre especies amenazadas, en peligro de extinción, endémicas, transfronterizas o migratorias.
  3. El hecho se realice dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, áreas especiales para la conservación de la biodiversidad, patrimonio forestal nacional o en ecosistemas frágiles.
  4. El hecho produzca daños graves a la biodiversidad o los recursos naturales.
  5. El hecho se cometa utilizando técnicas o medios no permitidos por la normativa nacional.

Si se determina la participación y responsabilidad de una persona jurídica en el cometimiento de la infracción; o, si el hecho se atribuye al incorrecto ejercicio de su derecho para actividades de caza, pesca, marisqueo o investigación, la sanción comprenderá además la clausura temporal por un tiempo igual al de la privación de la libertad dispuesta para la persona natural. La misma inhabilitación será dispuesta para los socios o accionistas de la persona jurídica.

Se exceptúan de la presente disposición, únicamente la cacería, la pesca o captura por subsistencia, las prácticas de medicina tradicional, así como el uso y consumo doméstico de la madera realizada por las comunidades, pueblos y nacionalidades en sus territorios, cuyos fines no sean comerciales ni de lucro, los cuales deberán ser regulados por la Autoridad Ambiental Nacional.

Art. 248.- Delitos contra los recursos del patrimonio genético nacional.- El atentado contra el patrimonio genético ecuatoriano constituye delito en los siguientes casos:

1. Acceso no autorizado: la persona que incumpliendo la normativa nacional acceda a recursos genéticos del patrimonio nacional que incluya o no componente intangible asociado, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión. La pena será agravada en un tercio si se demuestra que el acceso ha tenido finalidad comercial.

2 . Erosión genética: la persona que con sus acciones u omisiones ingrese, reproduzca, trafique o comercialice organismos o material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional, que incluyan o no componente intangible asociado, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, tomando en consideración el valor de los perjuicios causados.

3. Pérdida genética: la persona que con sus acciones u omisiones provoque pérdida del patrimonio genético nacional, que incluya o no componente intangible asociado será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años, tomando en consideración el valor de los perjuicios causados.

Sección Segunda

DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA CONTRA ANIMALES QUE FORMAN PARTE DEL ÁMBITO PARA EL MANEJO DE LA FAUNA URBANA

(Denominación sustituida por el Art. 52 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019)

Art. 249.- Lesiones a animales que formen parte del ámbito de la fauna urbana.(Sustituido por el Art. 53 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019).- La persona que lesione a un animal que forma parte del ámbito de la fauna urbana causándole un daño permanente, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses.

Si la conducta se realiza como consecuencia de la crueldad o tortura animal será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si la persona que comete esta infracción es aquella responsable del cuidado del animal por razones de comercio, quedará además inhabilitada por el mismo tiempo que dure la pena privativa de libertad y una vez terminada esta, para el ejercicio de actividades comerciales que tengan relación con los animales.

Se aplicará el máximo de la pena prevista para este tipo penal si concurre al menos una de las siguientes circunstancias:

1. Haber causado al animal la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

2. Los hechos se hayan ejecutado en presencia de un niño, niña o adolescente.

3. Actuando con ensañamiento contra el animal.

4. Suministrando alimentos componentes dañinos o sustancias tóxicas.

5. Si el animal es cachorro, geronte o hembra gestante.

6. Cuando la infracción sea cometida por el dueño o tenedor del animal o por quien esté a su cuidado temporal o permanente. En este caso el Gobierno Autónomo Descentralizado municipal retirará el animal de la posesión o propiedad del infractor.

Se exceptúan de esta disposición las lesiones que resulten producto de accidentes graves, enfermedades o por motivos de fuerza mayor bajo la supervisión de un especialista en la materia.

Art. 250.- Abuso sexual a animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana.(Sustituido por el Art. 54 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019).- La persona que realice actos de carácter sexual contra un animal que integre la fauna urbana respectiva, lo someta a explotación sexual, lo utilice para actos sexuales propios o de terceros; o, lo ponga a disposición de terceros para actos sexuales, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si como consecuencia de esta conducta, se produce la muerte del animal, será sancionada con pena privativa de la libertad de uno a tres años.

Art. 250.1.- Muerte a animal que forma parte del ámbito de la fauna urbana.(Agregado por el Art. 55 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019).- La persona que mate a un animal que forma parte de la fauna urbana será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si la muerte se produce como resultado de actos de crueldad será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Se impondrá el máximo de la pena si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1. Actuando con ensañamiento contra el animal.

2. Suministrando alimentos componentes dañinos o sustancias tóxicas.

3. Si el animal es cachorro, geronte o hembra gestante

4. Cuando la infracción sea cometida por el dueño o tenedor del animal o por quien esté a su cuidado temporal o permanente.

Se exceptúan de esta disposición, las acciones tendientes a poner fin a sufrimientos ocasionados por accidentes graves, enfermedades, consumo; o por motivos de fuerza mayor, bajo la supervisión de un especialista en la materia.

Art. 250.2.- Peleas o combates entre perros u otros animales de fauna urbana.(Agregado por el Art. 56 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019).- La persona que haga participar perros u otros animales de fauna urbana, los entrene, organice, promocione o programe peleas entre ellos, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a seis meses.

Si producto de la pelea se causa mutilación o lesiones permanentes al animal, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

Si producto de la pelea se causa la muerte del animal, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Se exceptúa de esta disposición el caso de espectáculos públicos con animales autorizados mediante consulta popular o aquellos que no tienen como finalidad la muerte del animal, y regulados por los Gobiernos Autónomos municipales y metropolitanos.

PARÁGRAFO ÚNICO

Contravenciones contra animales que formen parte de la Fauna Urbana.

(Agregado por el Art. 57 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019).

Art. 250.3.- Abandono de animales de compañía.- (Agregado por el Art. 58 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019).- La persona que abandone a un animal de compañía será sancionada con trabajo comunitario de veinte a cincuenta horas.

Art. 250.4.- Maltrato a animales que forman parte del ámbito de la fauna urbana.(Agregado por el Art. 59 de la Ley s/n, R.O. 107-S, 24-XII-2019).- La persona que por acción u omisión cause un daño temporal o deteriore gravemente la salud o integridad física de un animal que forme parte del ámbito de la fauna urbana, sin causarle lesiones o muerte, será sancionada con trabajo comunitario de cincuenta a cien horas.

 

Share |