Full Statute Name:  Decreto 2113 de 2017

Share |
Primary Citation:  Decreto 2113 de 2017 Country of Origin:  Colombia Last Checked:  January, 2023 Date Adopted:  2017 Historical: 
Summary: “Adds a Chapter to Title 3, part 13, 2nd book of Decree 1071, 2015 (Sole Regulatory Decree of the Agricultural, Fisheries, and Rural Development Administrative Sector), titled “Animal welfare for production species in the agricultural sector,” which establishes the general provisions and requirements for livestock Animal Welfare in the agricultural sector. Among other things, it establishes that Decree 1071, 2015 is framed based on the five freedoms (freedom from hunger and thirst; freedom from discomfort; freedom from pain, injury, and disease; freedom to express normal and natural behavior) and defines production animals as “vertebrates and invertebrates used in commercial production.” Some of the general aspects include that surfaces (for walking, resting, etc.) must be adapted to the species in order to minimize the risks of injury or transmission of diseases or parasites to the animals. The environmental conditions must allow for comfortable rest and safe and comfortable movements, including changes in normal postures, as well as allow the animals to show natural behavior. Allowing animals to be in social groups encourages positive social behaviors and minimizes injury, disorder, or chronic fear. When painful procedures cannot be avoided, pain should be managed to the extent available methods allow. Animal handling should promote a positive relationship between humans and animals and not cause injury, panic, lasting fear, or avoidable stress. Finally, the Colombian Agricultural Institute (ICA) is the enforcing authority in charge of imposing sanctions for violations of animal health and welfare regulations.


DECRETO 2113 DE 2017

(diciembre 15)

Por el cual se adiciona un Capítulo al Título 3 de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

ESTADO DE VIGENCIA: Compilado. [Mostrar]

Subtipo: DECRETO REGLAMENTARIO

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189, artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 65 de la Ley 101 de 1993, y 3 de la Ley 1774 de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de 1991 establece en su artículo 79 que “El Estado ha de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.

Que la Ley 101 de 1993, en su artículo 65, dispone que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. Adicionalmente, en su artículo 65 establece que el Gobierno nacional estimulará actividades productivas sostenibles, que contribuyan a la prevención de riesgos, a la protección de la producción agropecuaria nacional y al uso adecuado de los recursos naturales, e incentivará inversiones ambientalmente sanas en el agro colombiano.

Que el numeral 1 del artículo 7° del Decreto 2270 de 2012 modificó el artículo 12 del Decreto 1500 de 2007, y estableció que todas las instalaciones y áreas requeridas en la producción primaria deben garantizar con su diseño, ubicación y mantenimiento la protección y bienestar de los animales frente a los riesgos sanitarios y de inocuidad.

Que el artículo 3° de la Ley 1774 de 2016 establece, en su literal b), el principio de Bienestar Animal, según el cual en el cuidado de animales el responsable o tenedor de ellos asegurara como mínimo: Que no sufran de hambre y sed, que no sufran injustificadamente malestar físico ni dolor, que no les sean provocadas enfermedades por negligencia o descuido, que no sean sometidos a condiciones de miedo ni estrés, y que puedan manifestar su comportamiento natural.

Que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) es el órgano referente para la sanidad y bienestar animal, encargada de elaborar directrices y recomendaciones relativas al bienestar animal, como un componente clave de la sanidad y producción animal.

Que la OIE recomienda, en el código sanitario para los animales terrestres, las cinco libertades de los animales: que no sufran de hambre, sed y desnutrición; libres de miedos y angustias; libres de incomodidades físicas o térmicas; libres de dolor, lesión o enfermedades; y libres para expresar las pautas propias del comportamiento.

Que Colombia, en su condición de país miembro de la OIE, ha iniciado actividades orientadas a divulgar e implementar las recomendaciones sobre Bienestar Animal para las especies productivas, como parte de la responsabilidad social en el marco del Sistema de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF), y su efecto sobre la inocuidad alimentaria nacional, así como para cumplir requisitos de admisibilidad sanitaria hacia mercados internacionales que lo exijan.

Que se pretende posicionar el Bienestar Animal para las especies de producción con el fin de brindarles un trato ético que optimice su salud y la producción, y mejore los parámetros de calidad e inocuidad de los productos que de ellas derivan. Las prácticas y manejos a seguir se basarán en las directrices y recomendaciones internacionales de la OIE bajo el concepto de “Un solo Bienestar”, adaptadas a la realidad y necesidades del país y las normas nacionales existentes.

Que en el año 2012 la OIE adoptó la “Estrategia Regional de Bienestar Animal para las Américas”, sumándose a la ya existente para Asia, Extremo Oriente y Oceanía. Dicha estrategia reconoce las actividades desarrolladas por los gobiernos, la industria y las organizaciones para mejorar el bienestar de los animales y desarrollar sistemas productivos sostenibles, facilitando un enfoque regional de consulta para el bienestar de los animales, que acoge a los sectores gubernamentales y pretende desarrollar el apoyo regional para la implementación de las recomendaciones y directrices de la OIE.

Que para efectos del entendimiento sobre la terminología en materia de Bienestar Animal en las especies de producción del sector agropecuario se tendrán en cuenta las definiciones que para el caso utiliza la OIE.

Que la Ley 1774 de 2016, en el parágrafo del artículo 2°, reconoce a los animales la calidad de seres sintientes.

Que las buenas condiciones de bienestar de los animales exigen que se prevengan sus enfermedades y se les administren tratamientos veterinarios apropiados, que se les proteja, maneje y alimente correctamente, y que se les manipule y sacrifique de manera compasiva, toda vez que existe una relación estrecha entre la sanidad de los animales y su bienestar.

Que la evaluación científica del bienestar de los animales abarca una serie de elementos que deben tomarse en consideración conjuntamente, y que la selección y apreciación de esos elementos deben ser lo más explícitas posibles.

Que el empleo de animales en la agricultura, la educación y la investigación contribuye de manera decisiva al bienestar de las personas.

Que mejorando las condiciones de vida de los animales en los sistemas de producción se aumenta la productividad.

Que se hace necesaria la implementación del Bienestar Animal para las especies de producción en el sector agropecuario, con el fin de armonizarse con las directrices y recomendaciones internacionales aportadas por la OIE.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónase el Capítulo 5 al Título Tercero de la Parte 13 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, así:

 “CAPÍTULO 5

Bienestar animal para las especies de producción en el sector agropecuario

Artículo 2.13.3.5.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las disposiciones y requerimientos generales para el Bienestar Animal en las especies de producción del sector agropecuario.

Artículo 2.13.3.5.2. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de producción de especies animales, de conformidad con su sistema productivo.

Artículo 2.13.3.5.3 Principios. El presente decreto se enmarca en los siguientes principios básicos que fundan el bienestar de los animales:

1. Libre de hambre, sed y desnutrición.

2. Libre de temor y angustia.

3. Libre de molestias físicas y térmicas.

4. Libre de dolor, de lesión y de enfermedad.

5. Libre de impedimentos de manifestar un comportamiento natural.

Artículo 2.13.3.5.4. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Animal de producción. Designa a los vertebrados e invertebrados destinados a la producción comercial, que incluye los siguientes pasos: reproducción, crianza, levante, y el periodo final de engorde.

2. Bienestar animal. Es el modo en que un animal afronta las condiciones de su entorno. Un animal está en buenas condiciones de bienestar si está sano, cómodo, bien alimentado, seguro, puede expresar formas innatas de comportamiento, y si no padece sensaciones desagradables de dolor, miedo o desasosiego.

3. Bioseguridad. Son todas aquellas medidas sanitarias, procedimientos técnicos y normas de manejo que se aplican de forma permanente, con el propósito de pre­venir la entrada y salida de agentes infectocontagiosos en la unidad de producción primaria.

4. Buenas prácticas en el uso de medicamentos veterinarios (BPMV). Se define como el cumplimiento de los métodos de empleo oficialmente recomendados para los medicamentos de uso veterinarios, de conformidad con la información consig­nada en el rotulado de los productos aprobados, incluido el tiempo de retiro, cuando los mismos se utilizan bajo condiciones prácticas.

5. Estrés. El estrés animal representa un mecanismo fisiológico de defensa del orga­nismo frente a situaciones que requieren adaptabilidad del mismo. El organismo trabaja a un ritmo que es el resultado de la interacción y equilibrio con su ambiente. Si el ambiente se modifica, es evidente que el organismo necesitará adaptarse a la nueva situación a través del estrés.

6. Predio de producción primaria. Granja o finca destinada a la producción de ani­males en cualquiera de sus etapas de desarrollo.

7. Producción primaria. Producción y/o cría de animales y de sus productos pri­marios, con inclusión del ordeño y la cría de animales domésticos, previos a su sacrificio. Incluye la zoocría.

8. Riesgo. Es la probabilidad de que un peligro ocurra.

9. Sistemas de producción. Todos los sistemas comerciales de producción, cuyo propósito consiste en alguno de los siguientes pasos o todos ellos: reproducción, crianza, levante y el periodo final de engorde, con vistas a la producción de carne u otro producto para consumo humano.

Artículo 2.13.3.5.5. Aspectos generales. Se tendrán en cuenta las siguientes condiciones generales para el bienestar de los animales en los sistemas de producción:

1. La selección genética siempre deberá tener en cuenta la sanidad y el bienestar de los animales.

2. Los animales escogidos para ser introducidos en nuevos ambientes deberán pasar por un proceso de adaptación al clima local y ser capaces de adaptarse a las enfer­medades, parásitos y nutrición del lugar.

3. Los aspectos ambientales, incluyendo las superficies (para caminar, descansar, etc.), deberán adaptarse a las especies con el fin de minimizar los riesgos de heridas o de transmisión de enfermedades o parásitos a los animales.

4. Los aspectos ambientales deberán permitir un descanso confortable, movimientos seguros y cómodos, incluyendo cambios en las posturas normales, así como permi­tir que los animales muestren un comportamiento natural.

5. El consentir el agrupamiento social de los animales favorece comportamientos so­ciales positivos y minimiza heridas, trastornos o miedo crónico.

6. En el caso de los animales estabulados, la calidad del aire, la temperatura y la humedad deberán contribuir a una buena sanidad animal. Cuando se presentan condiciones extremas, no se debe impedir que los animales utilicen sus méto­dos naturales de termorregulación.

7. Los animales deberán tener acceso a suficientes alimentos y agua, acorde con su edad y necesidades, para mantener una sanidad y productividad normales y evitar hambre, sed, malnutrición o deshidratación prolongadas.

8. Las enfermedades y parásitos se deberán evitar y controlar, en la medida de lo posible, a través de buenas prácticas de manejo. Los animales con problemas serios de sanidad deberán aislarse y tratarse de manera rápida, o sacrificarse en condiciones adecuadas, en caso de que no sea viable un tratamiento o si tiene pocas posibilidades de recuperarse.

9. Cuando no se puedan evitar procedimientos dolorosos, el dolor deberá mane­jarse en la medida en que los métodos disponibles lo permitan.

10. El manejo de animales deberá promover una relación positiva entre los hom­bres y los animales y no causar heridas, pánico, miedo durable o estrés evita­ble.

11. Los propietarios y operarios cuidadores deberán contar con habilidades y co­nocimientos suficientes para garantizar que los animales se traten de acuerdo con estas condiciones generales.

Artículo 2.13.3.5.6. Sanidad animal. Los animales deben estar incluidos en los programas oficiales de prevención, control y erradicación de enfermedades establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y, para aquellas enfermedades sin programas oficiales, cada predio debe poseer un plan sanitario que incluya vacunaciones, manejo de animales con problemas serios, y el sacrificio de manera humanitaria.

Artículo 2.13.3.5.7. Uso de medicamentos veterinarios. Se tendrán en cuenta los siguientes principios generales para el uso de medicamentos veterinarios en los sistemas de producción animal:

1. Utilizar únicamente insumos veterinarios con registro ICA.

2. No utilizar sustancias prohibidas por el ICA.

3. No emplear medicamentos veterinarios que se encuentren vencidos.

4. Cumplir con el tiempo de retiro consignado en el rotulado del producto.

5. Todos los tratamientos que incluyan antibióticos, antimicrobianos, relajantes musculares, medicamentos de control especial, anestésicos y hormonales, de­ben administrarse cuando sea estrictamente necesario, de acuerdo a lo con­signado en la prescripción realizada por un Médico Veterinario o un Médico Veterinario Zootecnista con matrícula profesional vigente.

6. Almacenar y aplicar los medicamentos y biológicos veterinarios siguiendo las condiciones e instrucciones consignadas en el rotulado del producto.

7. Utilizar productos veterinarios como promotores de crecimiento solo cuando el registro ICA expresamente autorice su uso.

8. Las agujas deben estar en buen estado garantizando el bienestar animal por efecto de su uso.

Artículo 2.13.3.5.8. Condiciones. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en un plazo de doce (12) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente decreto, adoptará las normas necesarias para precisar las condiciones de bienestar animal propias de cada una de las especies de producción en el sector agropecuario las cuales deberán estar basadas en las recomendaciones y directrices establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Artículo 2.13.3.5.9. Consejo Nacional de Bienestar Animal. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución, en un plazo no mayor a seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente capítulo, lo relacionado con el Consejo Nacional de Bienestar Animal, estableciendo en especial las funciones, responsabilidades y periodicidad de las reuniones.

Artículo 2.13.3.5.10. Comité Técnico Nacional de Bienestar Animal. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante resolución, en un plazo no mayor a seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia del presente capítulo, lo relacionado con el Comité Técnico Nacional de Bienestar Animal, estableciendo en especial las funciones y periodicidad de las reuniones.

Artículo 2.13.3.5.11. Revisión y actualización. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones que se establece en el presente capítulo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural revisará las disposiciones aquí contenidas en un término no mayor a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, o antes si se detecta que las causas que motivaron su expedición fueron modificadas o desaparecieron.

Artículo 2.13.3.5.12. Sanciones. Las infracciones en materia sanitaria y de bienestar animal serán de competencia del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, de acuerdo a la normatividad vigente.

Afecta la vigencia de: [Mostrar]

Artículo 2°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Juan Guillermo Zuluaga Cardona.

Share |