Ley 2.786
PROHIBICION DE MALOS TRATOS A ANIMALES.
BUENOS AIRES, 25 de julio de 1891
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1.- Declárase actos punibles los malos tratamientos ejercitados con los animales, y las personas que los ejerciten sufrirán una multa de dos a cinco pesos, o en su defecto arresto, computándose dos pesos por cada día.
ARTICULO 2.- En la capital de la República y Territorios Nacionales, las autoridades policiales prestarán a la Sociedad Argentina Protectora de los Animales, la cooperación necesaria para hacer cumplir las Leyes, reglamentos y ordenanzas dictadas o que se dicten en protección de los animales, siendo de la competencia de las mismas, el juicio y aplicación de las penas en la forma en que lo hacen para las contravenciones policiales.
ARTICULO 3. - El importe de las multas a que se refiere el artículo primero será destinado a las sociedades de beneficencia de cada localidad.
ARTICULO 4.- La Municipalidad de la capital de la República y las de los Territorios Nacionales dictarán ordenanzas de conformidad a la presente Ley.
ARTICULO 5. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES