Full Case Name:  Sentencia T-608/11

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Country of Origin:  Colombia Court Name:  Colombia Constitutional Court Primary Citation:  Sentencia T-608/11 Date of Decision:  Friday, August 12, 2011 Judge Name:  JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. Judges:  JUAN CARLOS HENAO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Docket Num:  Expediente T-3045533
Summary: The Plaintiff brought an action of ‘tutela’ (Constitutional mechanism that is preferential and summary created for the purpose of protection of fundamental rights) acting as the legal guardian of her husband, who had spastic quadriplegia and mixed aphasia as a result of a severe cranioencephalic trauma, against Corporación Autónoma Regional de Caldas ‘CORPOCALDAS’. The Plaintiff argued that Corpocaldas had violated the rights to health and dignified life of her husband when the Defendant confiscated a parrot that was part of the Plaintiff’s rehabilitation treatment. The Plaintiff sought immediate restitution of the parrot by the Defendant. The court affirmed the decision of the lower court to deny the Plaintiff’s petition. The court determined that the confiscation of the parrot by Corpocaldas was reasonable and according to the law, therefore there was not a violation of the rights of the Plaintiff. The court stated that as wild animals belong to the nation and they can only be reduced to property when the are obtained through legal hunting or from legal breeders. In this particular case, the Plaintiff obtained the parrot as a present from her cousin, and she did not present evidence of title. The court concluded that the bird belonged to the nation, and therefore the environmental authority had acted in accordance to its duties. The court stated that even though there was a narrow relationship between the rights to health and life with the right to environment, the protection of the environment did not only aim to the protection of humans. The court indicated that the environment should be protected whether or not it offered a benefit to the human species. The rest of the beings that are part of the environment are dignified beings that are not at the absolute and unlimited disposition of the human beings. Humans are just another element of nature, and not a superior entity that has the environment at their disposition. Therefore, the use of natural resources should not cause damage or deterioration that could threaten diversity and environmental integrity, the court stated in its reasoning.

Sentencia T-608/11

 

CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional

 

DERECHO AL MEDIO AMBIENTE-Facetas

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, el derecho al medio ambiente se compone de tres facetas: i) proporciona la facultad a cada individuo de gozar de un medio ambiente sano, derecho que es exigible por medio de acciones judiciales; ii) dispone una obligación a todos los ciudadanos nacionales y al Estado, de proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, estableciendo respecto del Estado que dichos deberes son “calificados de protección” y finalmente, iii) determina la protección del derecho al medio ambiente, como principio constitucional que irradia todo el ordenamiento jurídico, y por tanto debe ser protegido de manera transversal.

 

MEDIO AMBIENTE-Protección internacional

 

A nivel internacional Colombia ha suscrito varios tratados internacionales, en donde se resalta la relevancia jurídica de la protección al derecho al medio ambiente. A nivel internacional la protección del medio ambiente se entiende como un derecho fundamental, por el cual los Estados deben procurar su defensa con el fin de proteger generaciones futuras, de tal forma que se debe abstener de desarrollar conductas que atenten contra la naturaleza y se logre la sostenibilidad de la misma. 

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relación con derechos a la salud y a la vida

 

Si bien es cierto, como lo ha establecido la jurisprudencia, que existe una estrecha relación entre los derechos a la salud y a la vida con el derecho al medio ambiente, la protección de la naturaleza no sólo debe hacerse en aras de proteger al ser humano. El medio ambiente no debe ser concebido solamente desde una perspectiva antropocéntrica, entendiendo que el único fin de preservación es que en un futuro la naturaleza tenga alguna utilidad para el ser humano y no sea aliciente en el progreso de la humanidad, sino que la postura frente a éste bien debe ser de respeto y de cuidado. Teniendo en cuenta que debe haber un desarrollo armónico en donde el actuar de los seres humanos en relación al medio ambiente debe responder a la visión en donde los demás integrantes del medio ambiente son entes dignos que no se encuentran a disposición absoluta e ilimitada del ser humano. De tal forma que debe ser vista y entendida bajo el supuesto de que el ser humano es un elemento más de la naturaleza y no un superior que tiene a su disposición el medio ambiente. 

 

PROTECCION DE LOS ANIMALES DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL

ANIMAL BRAVIO-Se debe asemejar al concepto de fauna silvestre definido en la CRNR

 

FAUNA SILVESTRE O ANIMAL BRAVIO-Propiedad del Estado

 

La normatividad contemplada en el Código Civil, en los artículos 686 y siguientes, relacionada con la adquisición de la propiedad de animales bravíos por medio de la ocupación en los casos de la caza y pesca, se ha de ver limitada con la expedición del Código de Recursos Naturales. Previa la expedición de este código, una persona podía apropiarse de cualquier animal salvaje a través de la caza y de la pesca, con el único condicionamiento de que si la persona no tenía permiso del dueño, lo que sea cazado pertenece al dueño del predio. Sin embargo, luego de la expedición del Código de Recursos Naturales, en el ya citado artículo 248, toda la fauna silvestre se encuentra en cabeza del Estado. Con lo que se ve una clara mutación en el concepto de propiedad privada frente a los recursos naturales, puesto que se cambia el paradigma en donde la disposición de éstos, se encuentra sujeta al deber que tiene cada individuo de proteger el medio ambiente. Así, la  protección al medio ambiente se convierte en un límite específico de las potestades del ejercicio de la propiedad privada en algunos casos. Ahora, si bien es cierto que la propiedad de la fauna silvestre dentro del territorio nacional está en cabeza del Estado, el ordenamiento contempla dos excepciones: los zoocriaderos y los cotos de caza de propiedad particular. 

 

RECURSOS NATURALES-Prohibición en todo el territorio nacional de la caza de animales silvestres bravíos o salvajes y sus excepciones

 

ANIMALES DOMESTICADOS Y ANIMAL DE FAUNA SILVESTRE-Formas de adquirirlos

 

Al analizar la definición de “animal” contenida en el artículo 687 Código Civil, la clasificación de animales “domesticados”, sólo puede aplicarse a aquellos animales cuya propiedad se haya obtenido a través de las dos formas contempladas en la legislación nacional a saber: animales de zoocriadero con los permisos respectivos o animales cazados en zonas permitidas con permiso, autorización o licencia. Sin embargo, considera esta Sala que con la expresión de los animales que “reconocen en cierto modo el imperio del hombre”, se desconoce la visión del hombre como parte de la naturaleza que tiene un deber de cuidado y respeto frente a ésta y se ajusta a una visión utilitarista de la naturaleza que no se ajusta a los presupuestos de la Constitución Verde. Por lo anterior, es menester establecer que un animal de fauna silvestre, no puede asemejarse a un animal doméstico y su propiedad no puede ser obtenida porque estos “conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos (…).”

 

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Tratamiento con animalterapia siempre y cuando sea parte de un tratamiento médico y dentro de un plan de rehabilitación

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, que si bien es cierto que en algunos casos no es posible encontrar un restablecimiento total de las personas que padezcan una discapacidad, cuando por medio de terapias y controles regulares se favorezca la disminución de las deficiencias neurológicas y se logre una mejora en la calidad de vida del individuo, las entidades encargadas de la prestación de la seguridad social deben suministrar la atención requerida. Por lo anterior, se entiende que esta Corporación, reconoce la importancia de las terapias no convencionales, como la animalterapia, en aras de proteger los derechos a la salud y a la vida digna de las personas que sufren algún tipo discapacidad. Esto, siempre y cuando el tratamiento con animales sea parte de un tratamiento médico y de un plan de rehabilitación. Sin embargo, es menester aclarar, que en los casos estudiados por la presente Corporación, el tratamiento con animales ordenado, es en instituciones especializadas en tratamientos de rehabilitación.

 

FAUNA SILVESTRE-Comprende animales como el loro

 

DERECHO A LA SALUD-No vulneración por cuanto terapia con loro no corresponde a orden médica/ACCION DE TUTELA CONTRA CORPOCALDAS-Improcedencia por cuanto retención de loro es una medida para proteger medio ambiente y desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución del ecosistema

 

 

 

Referencia: expediente T-3045533

 

Acción de tutela instaurada por Alba Rocío Cano Román, actuando como agente oficiosa de William García Yepes,  contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas-CORPOCALDAS.

 

Magistrado Ponente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ.

 

Colaboró: Alejandra Tarazona Zambrano

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011)

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), en la acción de tutela instaurada por Alba Rocio Cano Román, actuando como agente oficiosa de William García Yepes, contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas-CORPOCALDAS. 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Los hechos relatados por el accionante en la acción de tutela se resumen así:

 

1.1. Indica la accionante que el estado de salud de su esposo es crítico; tiene secuelas de TEC severo, con cuadraplesia espástica y afasia mixta, por lo que se encuentra completamente inmovilizado. 

 

1.2. Los médicos recomendaron para el tratamiento de su esposo terapia con animales-delfines, caballos, perros labradores o loros. En principio, se optó por un perro, pero  éste le produjo alergias al señor García y el tratamiento se debió suspender.  

 

1.3. Por lo anterior, se inició el tratamiento con un loro. Dice la accionante que durante el tiempo en que el loro convivió con el señor García,  el resultado fue bastante benéfico, observándose un significativo avance en su desarrollo motriz. 

 

1.4. El 17 de febrero de 2011, funcionarios de CORPOCALDAS visitaron el hogar de los accionantes y le “quitaron” el loro por ser éste una especie protegida de fauna silvestre. Dice la accionante que en repetidas oportunidades se dirigió a CORPOCALDAS solicitando la devolución del loro. Sin embargo, su pretensión no fue satisfecha.

 

1.5. Narra la tutelante que la falta del loro ha implicado un deterioro en el desarrollo motriz del accionante, puesto que el tratamiento que hasta la fecha había sido exitoso fue suspendido forzosamente. Señala además que, “al no ponderar CORPOCALDAS (…) el minimo (sic) daño causado al medio ambiente, con el enorme beneficio y correlativo enorme daño, causado a un ser humano, con el decomisó (sic) del loro que utilizaba para hacer mas llevadera, la ya bien complicada, vida diaria.” Por lo tanto, CORPOCALDAS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del señor García.

 

2.  Pruebas relevantes aportadas al proceso

 

A continuación se enlistan las pruebas relevantes allegadas al proceso: 

 

  1. 2.1Fórmula médica firmada por la fonoaudióloga tratante, en donde establece la importancia del loro.
  2. 2.2Orden médica, donde no es clara la firma del médico que la expide, en la cual se reitera que el loro hace parte del tratamiento del señor García.
  3. 2.3Copia del registro de nacimiento del señor García, en donde se encuentra la anotación que señala que éste se encuentra interdicto por demencia de acuerdo a la providencia del 9 de enero de 2009.
  4. 2.4Derecho de petición de la accionante de fecha 21 de febrero de 2011 solicitando la devolución de la lora. 
  5. 2.5Respuesta al derecho de petición de fecha 3 de marzo de 2011. 
  6. 2.6Derecho de petición de la señora Elsa Victoria Flórez, auxiliar de enfermería, de fecha 21 de febrero de 2011, solicitando la devolución del  loro. 
  7. 2.7Respuesta al derecho de petición de fecha 3 de marzo de 2011.
  8. 2.8Copia de la historia clínica del señor William García Yepes. 
  9. 2.9Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alba Rocio Cano Román.   
  10. 2.10Acta de recuperación de fauna y flora silvestre y subproductos de CORPOCALDAS.

 

3. Solicitud de tutela

 

El nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), la señora Alba Rocio Cano Román, como agente oficiosa del señor William García Yepes, interpuso acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas- CORPOCALDAS, por considerar que la entidad accionada vulneró los  derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del señor García con la incautación de un loro que era parte de una terapia de rehabilitación. En consecuencia, solicita que CORPOCALDAS le entregue de inmediato el loro.

 

4. Intervención de la parte demandada: CORPOCALDAS

 

Por medio de escrito presentando el 17 de marzo de 2011, la apoderada judicial de CORPOCALDAS solicitó que se denegara la acción de tutela. Indicó que el 7 de febrero funcionarios de la corporación, durante un operativo de control de tráfico de fauna silvestre, escucharon sonidos característicos de una lora en una vivienda. Acudieron al recinto en donde se les permitió el ingreso de forma voluntaria. En la vivienda se encontró el loro objeto de discusión. Al estudiar las características del ave se encontró que es un loro frente azul de la especie Amazona Amazonica, AVES: PSITACIDAE, el cual pertenece a la fauna silvestre nacional, al ser un animal que habita el  territorio nacional y no ha sido objeto de “domesticación, mejoramiento genético o cría regular”. Señaló que en el momento en el que fue incautada el ave, esta presentaba señales de maltrato animal, como las plumas de vuelo cortadas, sobrepeso, estrés, plumaje opaco, entre otras señales.

 

Adicionalmente, la apoderada indicó que CORPOCALDAS actuó conforme a la legislación nacional y a la jurisprudencia. Al respecto citó la sentencia T-760 de 2007, en la cual se trata un caso por hechos similares. En esa oportunidad, esta Corte determinó que la recuperación del animal se había hecho cumpliendo los preceptos legales. Concluye diciendo que en este caso se actuó conforme a la ley y en aras de la protección del ave.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció de la causa en única instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011). Sostuvo el juez, con base en lo esbozado en la sentencia T-760 de 2007, que la “accionante no presentó permiso, autorización o licencia para el ejercicio de la caza ni justificó la tenencia sobre la especie animal, ni se probó las formas de zoocria previstas en la Ley 611 de 2000, sujetandose a los parámetros del desarrollo sostenible.” Agrega que la lora es considerada como una especie perteneciente a la fauna silvestre colombiana, sobre la cual prima el provecho colectivo a un ambiente sano. Afirmó el juez que el animal presentaba señales de maltrato animal, por lo que en la actualidad el tratamiento que debe brindársele al ave es para que ésta pueda volver a su medio natural. Señala, que la Corporación en diferentes oportunidades le informó a la accionante sobre los animales que podía tener. Por lo que concluye que el decomiso de la lora se ajustó a la normatividad y denegó la acción.

 

III.  ACTUACIÓN SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Por medio de auto del veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador solicitó a CORPOCALDAS información sobre el estado actual del ave y posible readaptación de la misma. Adicionalmente, solicitó a la IPS Chinchiná, a la ESE Hospital San Mateo y a la EPS Saludcoop, información relacionada con el diagnóstico y la orden de tratamiento médico con animales. Finalmente, se solicitó a la Asociación Colombiana de Ornitología que informara si un ave de fauna silvestre, puede readaptarse a su medio natural y si sería pertinente que un ave que estuvo en cautiverio volviera al lugar de donde fue “incautada” con las indicaciones de cuidado pertinentes. 

 

2. En respuesta a tales requerimientos, la Secretaría de esta Corporación recibió la respuesta de CORPOCALDAS, IPS CHINCHINÁ, ESE Hospital San Mateo, EPS Saludcoop y de la Asociación Colombiana de Ornitología. Las pruebas aportadas al expediente serán conocidas más adelante en el aparte del caso concreto. 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

    1. 1.Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. 

 

    1. 2.El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del veintiocho (28) de abril del año dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro. 

 

Problema jurídico y esquema de resolución

 

    1. 3.La Sala estima que, para resolver el caso concreto, debe dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿vulneró la entidad accionada el derecho del accionante a una vida digna y a la salud, al negarse a devolver al cautiverio a un animal de fauna silvestre que es parte del tratamiento de rehabilitación de un trauma craneoencefálico severo con secuelas?  

 

A fin de resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a: i) la procedencia de la acción de tutela; ii) la Constitución Ecológica y la protección al medio ambiente sano; iii) Los derechos de los animales; iv) Pautas para el aprovechamiento de la fauna silvestre; v) Alcances del derecho a la salud; vi) El precedente fijado en la sentencia T-760 de 2007. Finalmente, se resolverá el caso concreto.

 

Procedencia

 

    1. 4.La acción de tutela, en virtud del artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, procede contra cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, amenace violar o viole los derechos constitucionales fundamentales. Para su procedencia como mecanismo sumario para la protección de los derechos se han establecido dos requisitos básicos de procedibilidad: la subsidiariedad y la inmediatez.

 

5. El primero de ellos, la subsidiariedad, se deriva del inciso tercero del artículo 86, en consonancia con el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Sin embargo, también la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en  cada caso en concreto se deberá analizar la efectividad de los demás mecanismos judiciales que el sujeto tiene a su disposición para determinar su eficacia e idoneidad con miras a la protección adecuada de los derechos afectados, o en su caso, la viabilidad de la protección constitucional por vía de la acción de tutela. 

 

6. El segundo requisito, la inmediatez, de creación jurisprudencial, busca asegurar que la tutela se utilice como una reacción judicial eficaz frente a la violación o amenaza grave, actual y vigente de los derechos fundamentales, y que al mismo tiempo garantice la debida salvaguarda de la seguridad jurídica. En efecto, se ha establecido en la jurisprudencia que si bien la tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo y en ese orden técnicamente no tiene un límite temporal para su interposición que pueda ser determinado a priori, sí debe ser presentada dentro de un término razonable. 

 

La Constitución ecológica y la protección al medio ambiente sano dentro del ordenamiento nacional

 

7. En un principio la normatividad nacional se limitaba a regular las relaciones entre personas, entendiendo que la regulación respecto del uso de los recursos naturales se limitaba a su propiedad, puesto que la naturaleza estaba ahí para servir al desarrollo de la humanidad. De lo que se evidencia una visión netamente utilitarista del medio ambiente, así la apropiación y uso de los recursos naturales podía hacerse sin limitación alguna, de forma indiscriminada, en aras del progreso de la humanidad. Dentro de la legislación nacional, al respecto se encontraba normatividad aislada referente al uso de algunos recursos naturales tales como las aguas y bosques.

 

Sin embargo, en Colombia, luego de la Declaración de Estocolmo, la cual se mencionará más adelante, el gobierno nacional expidió la Ley 23 de 1973, por medio de la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y protección al medio ambiente y se dictan otras disposiciones.  

 

En virtud de las facultades conferidas por la Ley 23 de 1973, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2811 de 1974, por medio del cual se expidió el Código de Recursos Naturales y Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en adelante el CRNR. Dicho texto, reafirmó lo dicho en la Ley 23 de 1973 y adicionalmente reguló la propiedad y uso de los recursos naturales, entre otras cosas. Para esta época, se puede afirmar que hay una evolución respecto de la normatividad ambiental, puesto que se busca una sistematización de la misma, y por tanto se hace una codificación, dando nacimiento al “derecho ambiental” colombiano.

 

Con la expedición del CNRN y de la Ley 23 de 1973, hubo un cambio dentro del ordenamiento jurídico respecto de la concepción del medio ambiente y del uso de los recursos naturales. La Ley 23 de 1973, estableció en los artículos 1° y 2°: 

 

Art. 1. Es objeto de la presente ley prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del Territorio Nacional.

 

Art. 2. El medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables.

 

De lo que se evidencia un cambio radical en la concepción del medio ambiente, encaminado a un uso adecuado de los recursos, entendiéndose que son limitados, que su conservación es esencial para la preservación de la humanidad y un deber tanto de particulares como del Estado. Nótese, que en este punto el discurso de conservación de los recursos apuntaba a la protección de la humanidad, conservando un matiz utilitarista respecto de la naturaleza en relación al hombre.

 

Así, uno de los cambios más radicales que introdujo el CRNR, se relacionan con las modificaciones que introdujo respecto del ambiente, estableciendo que éste es un patrimonio común, cuyas actividades son de interés social y donde el objetivo de la normatividad es lograr la preservación, reestructuración, mejoramiento, conservación y utilización de recursos naturales renovables. Dentro de las modificaciones que se introdujeron con la codificación, una que debe ser resaltada es la incluida en el artículo 43, que dice: 

 

ARTICULO 43. El derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este código y otras leyes pertinentes.

 

Éste Código fue demandado bajo el argumento de que el ejecutivo se había excedido en sus facultades al expedir el estatuto, especialmente por las disposiciones que modificaron algunas normas del Código Civil. Por medio de la sentencia C-126 de 1998, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las normas demandadas. Respecto de las reformas al Código Civil que se generan por la expedición del CRNR, dijo: 

 

“(…) esta Corporación considera que la decisión gubernamental de modificar ciertas normas civiles es totalmente congruente con la finalidad de la regulación ecológica que se quería expedir en ese momento, puesto que uno de sus objetivos, tal y como lo establece la ley habilitante y las primeras normas del propio código, era lograr un aprovechamiento racional y una adecuada conservación de los recursos naturales renovables. 

 

En el fondo, se podría decir que la finalidad del código fue la de crear una legislación ambiental en el país, por lo cual decidió sustraer de la legislación civil ciertas materias relacionadas con el uso de los recursos naturales. (…) lo propio de una norma ambiental es que considera a la naturaleza no sólo como un objeto de apropiación privada o social sino como un bien jurídicamente tutelable, con lo cual la relación normativa entre la naturaleza y la sociedad se transforma (…). El pensamiento ecológico y las normas ambientales implican entonces un cambio de paradigma, que obliga a repensar el alcance de muchas de las categorías jurídicas tradicionales, ya que la finalidad del derecho se amplía. En efecto, el ordenamiento jurídico ya no sólo buscará regular las relaciones sociales sino también la relación de la sociedad con la naturaleza, con el fin de tomar en cuenta el impacto de las dinámicas sociales sobre los ecosistemas, así como la repercusión del medio ambiente en la vida social.”  

 

8. Más adelante, con la expedición de la Constitución Política de 1991, el cambio de perspectiva del medio ambiente continuó. Del texto constitucional  se infiere que el derecho al medio ambiente sano es uno de los principales objetivos y pilares de nuestra sociedad. Para aquel entonces, el cambio de mentalidad se debía a que “(…) el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucción del planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivirá con esta o con otra biosfera dentro del pequeño paréntesis biológico que representa la vida humana en su existencia de millones de años, mientras que con nuestra estulticia sí se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie estamos condenándonos a la pérdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparición de la especie humana.”

 

Por lo tanto, teniendo en cuenta la importancia de la protección a este derecho,  la Constitución de 1991 le asigna su protección al Estado y a los particulares. El texto constitucional se refiere puntualmente al derecho al medio ambiente en los artículos 8°, 79, 80 y 95 numeral 8; adicionalmente hay más de 25 alusiones dentro del texto relacionadas con la protección de éste. Así mismo, se estableció que en cabeza del Estado está el deber y facultad de prevenir y controlar los factores de deterioro del medio ambiente, garantizar su desarrollo sostenible y garantizar su conservación, restauración y sustitución.  

 

Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, el derecho al medio ambiente se compone de tres facetas: i) proporciona la facultad a cada individuo de gozar de un medio ambiente sano, derecho que es exigible por medio de acciones judiciales; ii) dispone una obligación a todos los ciudadanos nacionales y al Estado, de proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, estableciendo respecto del Estado que dichos deberes son “calificados de protección” y finalmente, iii) determina la protección del derecho al medio ambiente, como principio constitucional que irradia todo el ordenamiento jurídico, y por tanto debe ser protegido de manera transversal.

 

Con base en todo lo anterior, la Corte Constitucional ha denominado la Constitución de 1991 como Constitución ecológica o Constitución verde. 

 

9. Por otra parte, a nivel internacional Colombia ha suscrito varios tratados internacionales, en donde se resalta la relevancia jurídica de la protección al derecho al medio ambiente. Por primera vez se trató este tema en la Conferencia de Estocolmo de 1972. En esa oportunidad, en la Declaración de Estocolmo se consagraron 26 principios dentro de los cuales se advierte que el derecho al medio ambiente es un derecho humano fundamental; adicionalmente se consagra el principio de precaución, el principio de racionalidad y el desarrollo sostenible, entre otros. Más adelante, en 1992, se celebró la Cumbre de la Tierra en Río de Janeiro, cuyo resultado fue la Declaración de Río sobre el medio ambiente, la cual contiene 27  principios, que buscan desarrollar la Declaración de Estocolmo, pero con énfasis en el desarrollo sostenible. 

En 1994, en la Resolución 45 de la Asamblea General de Naciones Unidas declaró la necesidad de asegurar un medio ambiente sano para el bienestar de las personas. Todo esto con el fin de que el individuo tenga un ambiente adecuado para su salud y bienestar. 

 

Adicionalmente, la Asamblea General de Naciones Unidas, en la Declaración del Milenio del 13 de septiembre de 2000, indicó en el numeral 21 que:

 

“No debemos escatimar esfuerzos por liberar a toda la humanidad, y ante todo a nuestros hijos y nietos, de la amenaza de vivir en un planeta irremediablemente dañado por las actividades del hombre, y cuyos recursos ya no alcancen para satisfacer sus necesidades.” 

 

Así mismo, el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, afirma que:

 

“1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

    1. a.Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente,
    2. b.(…)”

 

Al respecto, en la sentencia T-851 de 2010, se dijo: 

 

 “Al erigirse como un derecho, éste al igual que el resto de derechos humanos, de acuerdo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se compone de tres tipos de obligaciones “respetar”, “proteger” y cumplir”. 

La obligación de respetar implica el deber por parte del Estado de abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de cualquier derecho, es decir que este ente “no adopte medidas que impidan el acceso a los derechos o menoscaben el disfrute de los mismos” .

De esta manera, la obligación de respeto en lo que respecta al derecho al ambiente se configura como un deber de abstención por parte del Estado, con el objetivo de que éste se abstenga de interferir directa o indirectamente de manera negativa en el disfrute del derecho a disponer de un ambiente sano. Lo que significa que los Estados no podrán validamente realizar acciones que conlleven “daños irreversibles a la naturaleza" o el sometimiento de personas a situaciones ambientales de insalubridad. 

En este sentido, el Comité de de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General 14 ha señalado que “[l]os Estados deben abstenerse […] de contaminar ilegalmente la atmósfera, el agua y la tierra”. Asimismo se debe “formular y aplicar políticas nacionales con miras a reducir y suprimir la contaminación del aire, el agua y el suelo”” (negrilla fuera de texto)

 

Así, se concluye, que a nivel internacional la protección del medio ambiente se entiende como un derecho fundamental, por el cual los Estados deben procurar su defensa con el fin de proteger generaciones futuras, de tal forma que se debe abstener de desarrollar conductas que atenten contra la naturaleza y se logre la sostenibilidad de la misma. 

 

10. En cumplimiento de los compromisos internacionales y de acuerdo a nuestro ordenamiento, la protección del medio ambiente está relacionada con la prestación eficiente de servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales, en aras de garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. Esto, teniendo en cuenta la estrecha relación que existe entre los derechos a la vida y a la salud y un ambiente sano. Como bien se mencionó en la sentencia C-671 de 2001, donde se declaró la exequibilidad de la “Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997”. 

 

En esa oportunidad, esta Corporación indicó: 

 

“El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a  la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente  causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse  que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.  A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.”

 

11. Ahora, si bien es cierto, como lo ha establecido la jurisprudencia, que existe una estrecha relación entre los derechos a la salud y a la vida con el derecho al medio ambiente, la protección de la naturaleza no sólo debe hacerse en aras de proteger al ser humano. El medio ambiente no debe ser concebido solamente desde una perspectiva antropocéntrica, entendiendo que el único fin de preservación es que en un futuro la naturaleza tenga alguna utilidad para el ser humano y no sea aliciente en el progreso de la humanidad, sino que la postura frente a éste bien debe ser de respeto y de cuidado. Teniendo en cuenta que debe haber un desarrollo armónico en donde el actuar de los seres humanos en relación al medio ambiente debe responder a la visión en donde los demás integrantes del medio ambiente son entes dignos que no se encuentran a disposición absoluta e ilimitada del ser humano.  De tal forma que debe ser vista y entendida bajo el supuesto de que el ser humano es un elemento más de la naturaleza y no un superior que tiene a su disposición el medio ambiente. 

 

De tal forma que se sobreentiende que el “aprovechamiento de los recursos no puede engendrar de manera alguna un perjuicio de la salubridad individual o social y tampoco puede acarrear un daño o deterioro que atente contra la diversidad y la integridad medio ambiental.”(negrilla fuera de texto)

 

Dicha postura, que deja de lado el utilitarismo, y donde se ve al ser humano como parte integral del entorno, dentro del ordenamiento nacional nace con la expedición del CRNR y se desarrolla plenamente en la Constitución de 1991 o constitución verde. En este último desarrollo normativo se establece claramente que es un deber, tanto del Estado como de los particulares proteger la integridad del ambiente. 

 

La protección de los animales dentro del ordenamiento jurídico nacional 

 

12. Ahora bien, teniendo en cuenta lo enunciado anteriormente, es importante recordar que los animales se encuentran dentro de la esfera de protección de la naturaleza y el medio ambiente. Esto implica que la visión que se tiene de estos no puede ser una meramente utilitarista, sino por el contrario, deben ser entendidos como otros seres vivos que interactúan dentro del desarrollo o preservación del medio ambiente. 

 

Por lo anterior el ordenamiento nacional, dispone dos campos de protección a los animales. En primer lugar se consagra una protección a la fauna “en virtud del mantenimiento de la biodiversidad y el equilibrio natural de las especies”, campo que será analizado más adelante.  Por otro lado, dentro del ordenamiento nacional se encuentra la Ley 84 de 1989, por medio de la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales.  Dicho cuerpo normativo tiene como fin impedir el sufrimiento, maltrato y crueldad animal sin justificación y busca procurar el bienestar de éstos. 

 

13. Al respecto la ya citada sentencia C-666 de 2010 dijo que en virtud de los conceptos constitucionales de ambiente y de dignidad humana, elementos esenciales del Estado Social, éste no puede ser indiferente al sufrimiento de los seres sintientes como son los animales, por lo que, un “Estado social debe buscar, entre otros, el bienestar animal, por ser éste un elemento connatural al desarrollo del principio de solidaridad, del cual el constituyente derivó diferentes deberes que se consagran en variadas partes de la Constitución, entre ellos el artículo 8º -deber consagrado dentro de los principios fundamentales-, el inciso 2º del artículo 79 –deber consagrado en el capítulo dedicado a los derechos sociales- y el numeral 8º del artículo 95 –deber consagrado en el artículo dedicado a los deberes para las personas y los ciudadanos-.”

 

Más aun, en virtud de la noción de dignidad humana, no puede afirmarse que la relación que surge entre una persona y un animal no se encuentra cubierta por dicho principio. Esto por cuanto los animales son seres sintientes y por tanto el comportamiento del ser humano hacia ellos debe ser un comportamiento digno, siendo un límite no causar sufrimiento o dolor a seres no humanos, en determinadas circunstancias. Debido a que “no hay interés más primario para un ser sintiente que el de no sufrir daño o maltrato. Y debe ser este uno de los valores primordiales dentro de una comunidad moral que actúa y construye sus relaciones dentro de los parámetros del Estado constitucional.”

 

Por lo que el desarrollo normativo consagrado en el Estatuto de Protección Animal, refuerza el planteamiento de la mutación en la visión de la naturaleza. De tal forma que esta dejó de ser entendida desde una visión antropocéntrica como un instrumento para el hombre, a una visión que contempla limitaciones a las actuaciones humanas frente a los animales. 

 

Así que se “reitera que la protección derivada de la Constitución, y que resulta útil en los términos de este caso en concreto, es aquella respecto de los animales en general, de la cual surge la obligación constitucional de prohibir su maltrato. Así, el deber constitucional de protección de los recursos naturales resulta fundamento eficaz para alcanzar dicho objetivo y constituir el bienestar animal en parámetro constitucional de interpretación de todas las normas infraconstitucionales que, de cualquier forma, regulen las relaciones de las personas con los animales.”

 

Pautas para el aprovechamiento de la fauna silvestre y potestades del Estado dentro de la protección medio-ambiental. Reiteración.

 

14. Ahora bien, respecto a la protección de la biodiversidad y el disfrute o aprovechamiento de la fauna, existe una cuantiosa normatividad a nivel nacional e internacional que guía el manejo de dichos recursos y que limita las facultades del Estado y de cada individuo en relación a estos. Al respecto, el CRNR en las disposiciones generales sobre fauna silvestre, dispone: 

 

“ARTICULO 247. Las normas de este título tienen por objeto asegurar la conservación, fomento y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, como fundamento indispensable para su utilización continuada. 

 

ARTICULO 248. La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular.”

 

Sobre dicha normatividad, es necesario profundizar en dos aspectos. En primer lugar, nos pronunciaremos sobre el significado de “fauna silvestre” y, en segundo lugar, sobre la propiedad de la fauna silvestre. 

 

15. Al respecto el Código Civil, en el artículo 687 define lo que debe entenderse como “animal”. En ese contexto normativo, se desarrolla el concepto bajo el capítulo de los modos de adquirir el dominio de las cosas. En dicho artículo se determina que los animales pueden ser clasificados como:

 

1. bravíos: “(…) los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces;

2. domésticos: “los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas,”

3. domesticados “los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. 

Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.”

 

Al respecto la sentencia C-439 de 2011 señaló: 

 

“Estas definiciones, permiten advertir que en el contexto normativo interno la primera referencia sobre el punto se desarrolló en el marco del derecho privado, con la única finalidad de reconocer derechos reales sobre los animales, tales como el dominio, la posesión, la tenencia, el uso y el usufructo, planteando para el efecto la ficción jurídica inserta en el artículo 655 del Código Civil, según la cual en su calidad de “semovientes” los animales se ubican dentro de la categoría clásica de bienes muebles, de la siguiente manera: “los que pueden trasladarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos así mismos, como los animales…”, dando lugar a que los mismos pudiesen ser objeto de ocupación mediante actividades como la caza y la pesca –Artículo 686 del Código Civil-. Esta misma clasificación permitió en su momento edificar la teoría de la responsabilidad civil por daños causados por animales domésticos y por animal fiero de que tratan los artículos 2353 y 2354 del Código Civil.”

 

Con todo, con la expedición del CNRN, el concepto de animal dentro del ordenamiento jurídico se modificó. Así el CRNR define la fauna silvestre, en el artículo 249, como “el conjunto de animales que no ha sido objeto de dominación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje...”.

 

De lo anterior, se puede concluir que el concepto de animal bravío se debe asemejar al concepto del fauna silvestre definido en el CRNR. Dicha asociación es de gran importancia, como se verá más adelante, dentro del ordenamiento jurídico respecto de la propiedad de estos.

 

16. Con esto en mente, pasa la Sala a estudiar el concepto de propiedad frente a la fauna silvestre o animales bravíos. Como bien se vislumbra en la sentencia C-126 de 1998, anteriormente citada, con la expedición del CRNR se cambió el concepto de la naturaleza, de tal forma que ésta ya no puede ser vista como “un objeto de apropiación privada o social sino como un bien jurídicamente tutelable, con lo cual la relación normativa entre la naturaleza y la sociedad se transforma (…)”. Las normas ambientales implican un cambio en la relación de la sociedad con la naturaleza, teniendo en cuenta el impacto de las dinámicas de éstas frente a los ecosistemas y la repercusión sobre el medio ambiente. 

 

Por lo anterior, la normatividad contemplada en el Código Civil, en los artículos 686 y siguientes, relacionada con la adquisición de la propiedad de animales bravíos por medio de la ocupación en los casos de la caza y pesca, se ha de ver limitada con la expedición del Código de Recursos Naturales. Previa la expedición de este código, una persona podía apropiarse de cualquier animal salvaje a través de la caza y de la pesca, con el único condicionamiento de que si la persona no tenía permiso del dueño, lo que sea cazado pertenece al dueño del predio. Sin embargo, luego de la expedición del Código de Recursos Naturales, en el ya citado artículo 248, toda la fauna silvestre se encuentra en cabeza del Estado. Con lo que se ve una clara mutación en el concepto de propiedad privada frente a los recursos naturales, puesto que se cambia el paradigma en donde la disposición de éstos, se encuentra sujeta al deber que tiene cada individuo de proteger el medio ambiente. Así, la  protección al medio ambiente se convierte en un límite específico de las potestades del ejercicio de la propiedad privada en algunos casos.

 

Ahora, si bien es cierto que la propiedad de la fauna silvestre dentro del territorio nacional está en cabeza del Estado, el ordenamiento contempla dos excepciones: los zoocriaderos y los cotos de caza de propiedad particular. Los zoocriaderos, contemplados en el artículo 254 del CRNR,  como “el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre con fines científicos, comerciales, industriales o de repoblación.”  Por otro lado, los cotos de caza de propiedad particular hacen referencia al “área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva.”

 

Ahora bien, respecto de la caza, si bien el CRNR contempla la posibilidad de ejercerla, entendiendo que debe haber un aprovechamiento racional de los especímenes, la caza de acuerdo con el CRNR se entiende dividida en seis tipos diferentes, los cuales tienen diferentes condicionamientos. No obstante, es menester enunciar que sólo el Estado tiene la potestad de autorizar qué tipo de animales se pueden cazar, entendiendo que para todo tipo de caza es necesario contar con un permiso, excepto en los casos de caza con fines de subsistencia o alimento. 

 

El decreto reglamentario del CRNR, respecto de la caza, agrega que si bien es cierto que la caza de subsistencia no requiere un permiso o autorización, ésta debe practicarse de manera tal que no se causen deterioros al recurso, por lo que el Estado es el que puede determinar qué tipo de especímenes pueden ser objeto de caza teniendo en cuenta la capacidad de recuperación del recurso. Adicionalmente, es menester enunciar, que de acuerdo con el mismo decreto reglamentario 1608 de 1978, en los artículos 46, 72, 76,  78, 85 y otros, se determina que en caso dado que una persona tenga en su poder un animal de fauna silvestre, podrá ser decomisado en caso que no cumpla con los requisitos determinados por la ley, enunciados anteriormente. 

 

 17. En conclusión, se entiende que respecto de la fauna silvestre, el ordenamiento nacional es el propietario. La posibilidad de acceder a la propiedad de éstos sólo puede hacerse de manera legal cuando se haga por medio de zoocriaderos o de caza en las zonas permitidas, con permiso, autorización o licencia. Por lo anterior, se evidencia que el concepto de propiedad respecto de la fauna silvestre, ha mutado dentro del ordenamiento nacional, por lo que el aprovechamiento de ésta se encuentra supeditado a  evitar la disminución cuantitativa y cualitativa de las especies animales para que no haya un deterioro ambiental.

 

Adicionalmente, es menester enunciar que al analizar la definición de “animal” contenida en el artículo 687 Código Civil, la clasificación de animales “domesticados”, sólo puede aplicarse a aquellos animales cuya propiedad se haya obtenido a través de las dos formas contempladas en la legislación nacional a saber: animales de zoocriadero con los permisos respectivos o animales cazados en zonas permitidas con permiso, autorización o licencia. 

 

Sin embargo, considera esta Sala que con la expresión de los animales que “reconocen en cierto modo el imperio del hombre”, se desconoce la visión del hombre como parte de la naturaleza que tiene un deber de cuidado y respeto frente a ésta y se ajusta a una visión utilitarista de la naturaleza que no se ajusta a los presupuestos de la Constitución Verde. Por lo anterior, es menester establecer que un animal de fauna silvestre, no puede asemejarse a un animal doméstico y su propiedad no puede ser obtenida porque estos “conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos (…).”

 

El derecho fundamental a la salud y a la vida digna de las personas en estado de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia 

 

18. Por otro lado, en aras de resolver el problema jurídico planteado en la presente providencia, es menester entrar a estudiar el alcance del derecho a la salud y la vida digna de las personas en estado de discapacidad.

 

En primer lugar,  el carácter fundamental del derecho a la salud, de acuerdo con la jurisprudencia, es: 

 

“(…) producto de la evolución progresiva de los diferentes elementos -fácticos y jurídicos- aplicables a la estructuración del derecho.  A la par, la jurisprudencia ha detectado, también progresivamente, los contornos aplicables al mismo en cada asunto y, por ejemplo, en lo que interesa al caso en estudio, ha establecido claramente que es obligación del Estado y la sociedad prevenir y reparar su afectación en la esfera síquica y emocional, lo que de plano descarta que la protección del derecho se restrinja tan solo a eventos biológicos o funcionales.  

 

Esta faceta del derecho implica, por supuesto, tanto la adopción de acciones que mitiguen el riesgo de enfermedad como la implantación de límites para evitar toda actuación administrativa ilegítima o irrazonable que perjudique el bienestar de una persona.  A partir del primer escenario el Estado debe ejecutar estrategias, previstas o definidas en la ley o los reglamentos, encaminadas a elevar la calidad de vida y disminuir los factores de riesgo que generan enfermedad.  También así, en su dimensión negativa, es su obligación abstenerse de incurrir en actuaciones que tengan como consecuencia la disminución del bienestar del individuo.” (negrilla fuera de texto)

 

Por otro lado, el ordenamiento constitucional nacional, determina que las personas discapacitadas tanto física como mentalmente, merecen una especial protección, esto en virtud de los artículos 13 y 47 de la Constitución Política colombiana y diferentes tratados internacionales. Dicho tratamiento implica que la persona debe atenderse de forma adecuada y se deben implementar medidas, o acciones afirmativas, a favor de éstas para que subsistan en un estado de igualdad real y efectivo. 

 

Así mismo, la Ley 1306 de 2009, por medio de la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental, establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados. En el artículo 11, dispone: 

 

“Ningún sujeto con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de que trata la Ley 361 de 1997.

 

La organización encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad.

 

La recreación, el deporte, las actividades lúdicas y en general cualquier actividad dirigida a estimular el potencial físico, creativo, artístico e intelectual, son inherentes a las prestaciones de salud, educación y rehabilitación.

 

En el cálculo de las prestaciones alimentarias, congruas o necesarias, se incluirán los costos que demanden las actividades de salud, educación y rehabilitación aquí previstas.”

 

Al respecto la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. En la sentencia T-288 de 1995, citada en la T-574 de 2010, se indicó:

 

“El Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la obligación  estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social.

 

“Los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciación positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).”

 

De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protección respecto a aquellas personas que sufren problemas de salud, se indicó: 

 

“(…) es frecuente que el discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas.  De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una adecuada y pronta atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se extraen sobre la protección reforzada a la que son acreedores los limitados físicos y mentales.”

 

Una conclusión acertada acerca del tema objeto de la presente exposición se encuentra en la sentencia T-818 de 2008: 

 

“En síntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con algún tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constitución Política y por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.”

 

19. Por otro lado, respecto del derecho a la vida digna, la Corte Constitucional, en numerosas sentencias ha determinado que éste no debe ser entendido solamente en una dimensión biológica, sino como un derecho que implica el reconocimiento y búsqueda de una vida digna.

 

De tal forma que lo que se busca no es evitar la muerte del individuo, sino que que la protección del derecho a la vida se extienda a la posibilidad de recuperase y mejorar las condiciones de salud del individuo. Esto en los casos en los que las condiciones de salud del individuo estén afectadas y afecten la calidad de vida de la persona de tal forma que es necesario intervenir para que se asegure una existencia digna.  

 

Al respecto en la sentencia T- 367 de 2004  se dijo: 

 

“ (…) el derecho constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política, implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el artículo 1º de la Constitución. 

 

Este principio impone, entonces, a las autoridades el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonomía de hombres y mujeres por el sólo hecho de existir, independientemente de cualquier consideración.”

 

20. Con base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, que si bien es cierto que en algunos casos no es posible encontrar un restablecimiento total de las personas que padezcan una discapacidad, cuando por medio de terapias y controles regulares se favorezca la disminución de las deficiencias neurológicas y se logre una mejora en la calidad de vida del individuo, las entidades encargadas de la prestación de la seguridad social deben suministrar la atención requerida. Por lo anterior, se entiende que esta Corporación, reconoce la importancia de las terapias no convencionales, como la animalterapia, en aras de proteger los derechos a la salud y a la vida digna de las personas que sufren algún tipo discapacidad. Esto, siempre y cuando el tratamiento con animales sea parte de un tratamiento médico y de un plan de rehabilitación. Sin embargo, es menester aclarar, que en los casos estudiados por la presente Corporación, el tratamiento con animales ordenado, es en instituciones especializadas en tratamientos de rehabilitación.

 

Precedente fijado en la sentencia T-760 de 2007 

 

21. La Corte Constitucional, en la sentencia T-760 de 2007, se pronunció respecto de un caso que guarda identidad de hechos con el asunto bajo análisis en la presente providencia. En esa oportunidad, la autoridad ambiental decomisó a la accionante una lora que la había acompañado por más de cinco años. La accionante, envió comunicaciones a CORPOCALDAS, entidad que “decomisó” el animal, para que la lora le fuera devuelta. No obstante, la entidad accionada no accedió a sus peticiones. Alegó la accionante en sede de tutela, que como consecuencia de la pérdida de la lora sufrió varios episodios de depresión y por tanto se vio obligada a acudir a una clínica cercana para ser tratada. Alegó que con el decomiso de su lora, “Rebeca”, le fueron vulnerados los derechos a la salud, a la integridad persona, a la dignidad humana y a la vida.

 

En el estudio del caso concreto, la Corte señaló que dentro de la legislación nacional vigente con el CRNR se introdujeron condicionamientos para el aprovechamiento de la fauna silvestre en el país. La propiedad de la fauna silvestre, sólo podía ser obtenida por particulares por medio de la cacería y de la zoocría. Respecto de la caza, ésta sólo se entiende como legítima cuando i) se ejerce con un permiso, autorización o licencia en donde se determinen las circunstancias en las cuales se puede acceder a la caza; ii) se garantice que las condiciones en las que se manejen los animales permita el bienestar y desarrollo sostenible de estos; iii) se evite que el aprovechamiento del animal “comporte actos de crueldad que perjudiquen el “bienestar” de éste o que su permanencia contraríe la tranquilidad de otras personas.”

 

Con base en lo anterior, concluyó la Sala, en aquella ocasión que la accionante no acreditó: 

 

“ (…) permiso, autorización o licencia para el ejercicio de la caza o, de manera especial, para justificar la tenencia sobre la especie animal referida en la acción de tutela.  Tampoco se probó que la procedencia de la lora (amazona amazónica) sea consecuencia de alguna de las formas de zoocría previstas en la ley 611 de 2000 y que, por lo mismo, la tenencia del animal cumpla con los cupos globales de aprovechamiento o la capacidad de recuperación del recurso establecidos por el Ministerio de Medio Ambiente y, por tanto, con los parámetros que rigen el desarrollo sostenible.  

 

Estos sucesos, confrontados con la legislación vigente en materia de aprovechamiento del recurso faunístico silvestre, constituyen razón suficiente para concluir que la actora no cumple de manera alguna con los principales requisitos constitucionales y legales para disfrutar, tener y aprovechar del ave, lo que de paso, sustenta la legalidad de las actuaciones de la Corporación Autónoma de Caldas, incluido el decomiso.”

 

Adicionalmente, concluyó la Corte respecto a la afectación al derecho a la salud de la accionante y si la medida fue razonable, necesaria y legítima. Al respecto la Sala concluyó que “(…) la autoridad ambiental no ha ejercido actuaciones que desconozcan la potestad individual para aprovechar de los diferentes recursos medio ambientales sino que, en atención de los presupuestos de desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución del ecosistema, ha aplicado una de las sanciones establecidas en la Ley 99 de 1993 cuando se identifica la existencia de una infracción ambiental.” Por lo anterior, la Sala denegó, en ese caso, la petición de la accionante.

 

Caso concreto

 

22.  A partir de lo anterior procede esta Sala a examinar el caso concreto de la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Rocío Cano Román, actuando como agente oficiosa de William García Yepes, contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS. En primer lugar, se entrará a estudiar si la tutela cumple con los presupuestos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, enunciados en el numeral segundo de la parte de consideraciones de la presente providencia.

 

23. Se entiende que en el presente caso se cumplen los requisitos enunciados por la jurisprudencia y la ley respecto de la procedencia de la acción de tutela. Esto por cuanto, en primer lugar, la accionante interpuso la acción de tutela  el 9 de marzo de 2011, menos de un mes después de que el loro fuera “descubierto” y llevado por las autoridades; cumpliendo con el requisito de inmediatez. Adicionalmente, se entiende que no existe otro medio de defensa para sus derechos, puesto que en el presente caso, luego de varias solicitudes, la accionante ha solicitado por medio de acción de tutela que se le entregue el loro, sin que haya obtenido un resultado positivo. 

 

24. Por lo anterior, entrará la Sala a definir si en el presente caso CORPOCALDAS vulneró los derechos a la salud y dignidad humana del accionante al no devolverle un loro que se encontraba en su posesión desde hacía más de dos años y que era parte de un tratamiento de rehabilitación del señor García. Dice la accionante que el señor García sufre de secuelas de un TEC severo, con cuadriplesia espástica y afasia mixta. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, afirmó la fonoaudióloga que lo trata que la convivencia con el loro fue bastante benéfica para el accionante, puesto que éste “realizaba patrones de imitación realizadas por el loro, ya que este emitía sonidos claros”. Adicionalmente, establece la familia que el señor García ha tenido un avance a nivel motriz, con seguimiento visual del animal y al momento del “decomiso” del animal el accionante estaba comenzando a hablar.

 

25. En primer lugar, para dar respuesta al problema jurídico esta Sala establecerá qué tipo de animal es el loro en cuestión, con el fin de establecer en cabeza de quién se encontraba la propiedad del mismo. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, CORPOCALDAS indicó que el loro no fue “decomisado” sino que fue entregado voluntariamente por la accionante cuando ésta fue informada que era un animal de fauna silvestre. Como prueba de esto anexan el “Acta de Recuperación de Fauna. Flora silvestre y Subproductos” del CIFFCA. 

 

En segundo lugar, apunta la Corporación que el ave “entregada” es de fauna silvestre “por ser un especie naturalmente distribuida en el territorio nacional según la Guía de Aves de Colombia.” Agregan que dicho ejemplar pertenece “a la fauna silvestre colombiana, es de la especie Amazona amazonica (sic), de la familia PSITACIDAE, clase AVES, la cual se encuentra en Colombia en una amplia región comprendida por las tierars bajas (hasta 500 m.s.n.m.) desde el valle del Sinú hasta la base de la Sierra Nevada de Santa Marta y valle medio del río Magdalena (GUÍA DE LAS AVES DE COLOMBIA-HILTY & BROWN 2001). Dado que es una especie que ha evolucionado de manera natural dentro del territorio nacional y que no ha sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría regular se considera como una especie de fauna silvestre nativa.”. 

 

Adicionalmente, en el Apéndice I de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre se encuentra la Psittacidae Amazonas. Dicho apéndice incluye “(…)  todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.”

 

De acuerdo a lo establecido anteriormente, el CRNR define como fauna silvestre el conjunto de animales que no ha sido objeto de dominación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje...”. De acuerdo a la información suministrada por las partes se puede concluir que el ave, objeto de discusión, sí pertenece a este grupo de animales a la luz del ordenamiento nacional. 

 

26. Ahora bien, como ya se mencionó, los animales de fauna silvestre son de propiedad de la Nación, y estos sólo pueden ser aprovechados por los particulares cuando son obtenidos en zoocriaderos y por medio de la cacería, esto siempre y cuando se tengan los permisos requeridos por la ley, y se preserve la sostenibilidad de la especie. 

 

En la ampliación de solicitud brindada por la accionante ante el juez de única instancia, el día 18 de marzo de 2011, la accionante afirmó que obtuvo el loro como un regalo que le dio su primo hace tres años. La accionante no alega ni prueba que tiene permiso alguno de la propiedad del ave o demuestra que obtuvo el animal de un zoocriadero. Por lo tanto, se concluye que la propiedad del loro se encuentra en cabeza del Nación al ser un animal de fauna silvestre. 

 

27. Ahora, teniendo en cuenta el importante desarrollo legislativo que ha tenido la Nación con respecto a los derechos de los animales, es menester enunciar las condiciones en las cuales fue capturada el ave. De acuerdo a CORPOCALDAS, “Al momento de recuperación del ejemplar, este se encontraba posado sobre un muro al lado de la cocina en condiciones de semi-penumbra y con poca ventilación. Presentaba signos de amansamiento y alteraciones de comportamiento, adoptando comportamientos atípicos de la especie, como por ejemplo no huir volando ante la presencia humana, sino por el contrario permanecer en el mismo sitio, también repetía palabras humanas, presentaba corte de las plumas de vuelo, (…) un plumaje verde opaco, se detecto plumón en crecimiento en el pecho y otras áreas del cuero y sobrepeso, características que no son normales para la especie (…) denota estrés y mala alimentación.”   

 

Dicha descripción, en virtud del artículo 6° de la Ley 84 de 1989, permite suponer que dichos comportamientos se presumen como hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales. Comportamiento que no está permitido por nuestro ordenamiento jurídico y que debe ser reprochado. 

 

Por lo anterior, encuentra la Sala que la negativa de devolución del ave por parte de CORPOCALDAS a la accionante se encuentra ajustada a derecho. Incluso, si se tiene en cuenta el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia T-760 de 2007, mencionado anteriormente. 

 

28. Con todo, no puede desconocer esta Sala que el caso bajo cuestión presenta una diferencia con el estudiado en la sentencia T-760 de 2007. En esta oportunidad, la accionante alegaba que el loro era parte de un tratamiento de rehabilitación para su esposo que fue ordenado por médicos, mientras que en el caso estudiado en el 2007, la accionante alegaba que la falta de “Rebeca” le había producido serios quebrantos de salud y depresión. 

 

Al respecto, la Sala debe establecer, en primer lugar, que dentro de las pruebas aportadas en la acción de tutela, se evidencia que la fonoaudióloga tratante dice que es “importante la compañía de dicha mascota en el proceso de rehabilitación del paciente.” Sin embargo, esta Sala le consultó a la IPS Chinchiná, a la ESE Hospital San Mateo y a la EPS Saludcoop sobre el médico que ordenó el tratamiento con animales, en qué consistía el tratamiento con animales para el caso concreto y si éste sólo se podía llevar a cabo con un animal específico. 

 

Como primera medida, la accionante en la ampliación de solicitud rendida ante el juez de única instancia informó que “la Fonoaudióloga y todos los médicos que lo han visto le aconsejaron terapia con animales, en este momento no tengo presente los nombres de los médicos (…)”. En segundo lugar: 

 

a. La IPS Chinchiná informó que el “Señor García Yepes inició de manera particular sus terapias en nuestra IPS a partir del 19 de mayo del presente año, realizándose en nuestra institución de 2 a 3 terapias físicas semanas en las cuales no se realiza ningún tipo de intervención con animales, ni mucho menos se encuentra registros de solicitud de tratamiento con aves por parte de nuestros profesionales en la Historia Clínica del Usuario.”

b. La ESE San Marcos, informó que “En la historia clínica revisada no se encuentra ningún tratamiento a base de animales.”

    1. c.La EPS Saludcoop, informó que luego de indagar se concluyó que la recomendación de iniciar tratamiento con animales la había hecho la fonoaudióloga Beatriz Eugenia Salgado Cabra, adscrita a la IPS Hospital San Marcos de Chinchiná, por lo que la EPS remitió el oficio para que fuera resuelto por la Dra. Salgado. 
    2. d.La doctora Salgado, en su escrito de respuesta informó: 

 

        1. 1.“El Diagnostico (sic) desde Fonoaudiologia es una AFASIA GLOBAL secundaria a un TEC SEVERO. 
        2. 2.Clínicamente nunca se ordeno(sic) terapia con animales. 
        3. 3.En caso de ser ordenados clínicamente serian el tratamiento con animales de terapia asistida tales como Delfines, caballos, perros, conejos o pájaros son algunos de los animales que sirven para mejorar la capacidad física y psíquica de las personas con discapacidad. 

(…)” (subrayas fuera de texto) 

 

Respecto de las preguntas 5 y 6 del cuestionario, por las cuales se consulta sobre la afectación que pueda tener el cambio de un animal cuando se ha iniciado el tratamiento y sobre los resultados que se ha tenido con el loro dentro de la rehabilitación del Sr. García, la doctora Salgado dice no tener comentarios.

 

De lo anterior, esta Sala concluye, que si bien es cierto que hubo una recomendación del tratamiento, nunca hubo una orden médica que indicara que el tratamiento con el loro era parte necesaria de la rehabilitación del accionante. Sin embargo, se aprecia que efectivamente existe un vínculo entre el señor García y el loro que se encuentra en manos de CORPOCALDAS, y el señor García si tuvo una mejoría en el habla durante la convivencia con el animal.

 

Así, entrará a analizar esta Sala si la no devolución del ave vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante. Como se dijo, dentro del ordenamiento nacional la protección al derecho a la vida no sólo debe entenderse como una protección en sentido biológico, también se entiende que dicho amparo implica una protección integral de la salud de la persona. Especialmente en el caso de personas que padecen una discapacidad. En esos casos el Estado debe tomar medidas a favor de éstas con el fin de lograr un estado de igualdad real y efectivo. Así, en el caso de personas discapacitadas lo que se busca es que la protección del derecho a la vida se extienda a la posibilidad de recuperarse y mejorar sus condiciones de salud. 

 

Sin embargo, se entiende que la eficacia de un derecho fundamental no puede ser entendida como absoluta o ilimitada. De tal forma que para analizar si una actuación del Estado que afecta negativamente la salud de una persona se debe analizar si dicha actuación tienen un sustento constitucional, es razonable o legítima y es necesaria. 

 

Con base en lo anterior, encuentra la Sala que la actuación de CORPOCALDAS de no devolver el ave a la accionante, es razonable, legítima y ajustada a derecho, por tanto no implica una vulneración a los derechos del accionante. Esto por cuanto, el accionante nunca fue propietario del animal, sino que su tenencia siempre se encontró en la ilegalidad.  Por lo tanto, la recuperación del ave por parte del Estado es una medida que se ajusta al ordenamiento y que se hace en aras de cumplir el deber estatal de protección al medio ambiente y el desarrollo de los principios de desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución del ecosistema. Se entiende que la medida es razonable puesto que el fin que busca, es proteger el medio ambiente y la fauna silvestre, y esto se logra con la retención del ave, puesto que CORPOCALDAS actualmente se encuentra haciendo un trabajo de rehabilitación con el loro para que pueda volver a su hábitat natural y se recupere del maltrato que padeció. Finalmente, la medida no causa agravio injustificado a la salud o vida digna del actor ya que éste no requiere del loro para desarrollar su terapia de rehabilitación, pues como bien lo expuso la Fonoaudióloga el tratamiento se puede hacer con “aves” y no específicamente con el loro en cuestión. Adicionalmente, es menester enunciar que la accionante puede obtener un ave que sea domestica para los fines de la terapia. 

 

Finalmente, a partir del entendimiento del ser humano como parte de la naturaleza, la relación de éste con el medio ambiente no puede ser netamente utilitarista, tiene que acatar los criterios de respeto y cuidado. Por lo que el mantenimiento de un animal en condiciones de maltrato tampoco es permitido. 

 

Por todo lo anterior, encuentra la Sala que la decisión del juez de única instancia de denegar la acción de tutela es acertada y por tanto confirmará dicho fallo.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- CONFIRMAR la decisión delJuzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná, Caldas, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).

 

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Magistrado 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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